PRIMERO: Prohibir estrictamente la
introducción, tenencia y uso de fuegos artificiales como bengalas y otros
pirotécnicos en Discotecas y otros establecimientos cerrados de diversión.
SEGUNDO: Establecer
como requisitos adicionales de seguridad, para la autorización y/o renovación
de permisos policiales a discotecas y otros establecimientos cerrados de
diversión, los siguientes:
1. Garantizar
el Uso Obligatorio de Un detector de metal fijo (de arco) y detectores de metal
portátiles en los accesos a los locales para evitar la introducción de armas de
fuego.
2. Instalar un
sistema efectivo de prevención de incendios y desastres, debidamente aprobado por
la Dirección General de Bomberos.
3. Contar al
menos con un acceso y una salida de emergencia. En dependencia de la capacidad
de los locales y de acuerdo a inspección se podrá disponer la creación de salidas
adicionales para la evacuación de las personas.
4. Garantizar la requisa obligatoria y
rigurosa de las personas que ingresen a
los locales, para evitar la introducción de instrumentos o artefactos corto
punzantes, contundentes, de fuegos artificiales, pirotécnicos y de cualquier
otro tipo que puedan atentar contra la vida y la integridad física de las
personas.
5. Garantizar el personal de seguridad
suficiente para el control de los accesos y salidas de los locales, debidamente
acreditados por la Policía Nacional.
CUARTO: Establecer
un plazo prudencial que no exceda de 45 días para que las discotecas y otros
establecimientos cerrados de diversión en el país cumplan con los requisitos
establecidos.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de enero del
año dos mil trece.
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